Un bien propio no se pierde por venderlo. Lo que se puede perder es la prueba de que el dinero de esa venta, o el bien comprado con él, también era propio. Si después llega un divorcio, esa diferencia decide si ese valor entra o no en la masa que se reparte. Este es el tercer artículo de la serie sobre liquidación de la comunidad de bienes; los anteriores trataron sobre las recompensas y sobre las herencias y los bienes propios.

¿Se puede vender un bien propio sin el permiso del cónyuge?

Como regla, sí. Según el art. 469, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el art. 456.

Esa excepción es la vivienda familiar. El art. 456 dice que ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar ni de los muebles indispensables de ésta. Si el bien propio es la casa donde vive la familia, la venta necesita el asentimiento del otro cónyuge.

Quien no dio su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro de un plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial (art. 456).

¿Qué pasa con el dinero de la venta?

Hay dos caminos, y el resultado es distinto:

  • Se reinvierte. El bien adquirido mediante la reinversión del producto de la venta de bienes propios es propio (art. 464, inc. c).
  • No se reinvierte. Si el cónyuge vendió un bien propio a título oneroso y no reinvirtió el precio, se presume, salvo prueba en contrario, que lo percibido benefició a la comunidad (art. 491). En esa situación, la cuenta de recompensas puede quedar a favor de quien vendió, como vimos en el primer artículo de la serie.

Reinvertir, entonces, no es solo comprar otra cosa: es poder demostrar que lo nuevo se compró con el dinero de lo anterior.

¿Cómo se deja constancia de la reinversión?

Acá está el punto práctico. El art. 466 presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al extinguirse la comunidad. Y frente a terceros no alcanza con que los cónyuges confiesen que un bien es propio.

Para los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, el mismo artículo exige, para que el carácter propio sea oponible a terceros:

  1. Que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinando su origen.
  2. Que el otro cónyuge preste su conformidad.

Si no se puede obtener esa conformidad, o el otro cónyuge la niega, el adquirente puede pedir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se toma nota marginal en el instrumento del que resulta el título de adquisición. También puede pedirla si la constancia se omitió en el acto de adquisición.

La constancia se hace cuando se compra, no después. Omitirla no cierra la puerta (queda la vía judicial), pero convierte un trámite simple en un trámite que hay que iniciar y probar.

¿Y si el dinero propio se mezcla con dinero ganancial?

Es una situación frecuente: se vende un bien propio y para comprar el siguiente se completa con ahorros del matrimonio. El art. 464, inc. c, la resuelve así:

  • El nuevo bien sigue siendo propio, pero la comunidad tiene derecho a recompensa por el saldo que soportó.
  • Si ese saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, y el cónyuge que puso su dinero tiene derecho a recompensa.

Cuanto más se mezclan los fondos, más depende el resultado de la prueba del origen de cada parte, y de la presunción de ganancialidad del art. 466.

Resumen: qué documentar y cuándo

Momento Qué conviene resguardar Art.
Venta del bien propio Asentimiento del cónyuge, si es la vivienda familiar 456 y 469
Venta del bien propio Constancia de que el bien era propio y de dónde provenía el precio 466
Compra del nuevo bien (registrable) Constancia en el acto de adquisición del origen de los fondos, con conformidad del otro cónyuge 466
Compra con fondos mixtos Documentos que acrediten cuánto aportó cada patrimonio 464, inc. c
Si faltó la constancia Declaración judicial del carácter propio 466

¿Vendiste o estás por vender un bien propio?

Si estás por vender un bien propio, por reinvertir o por divorciarte con una venta de por medio, conviene revisar la documentación antes de firmar y no después. Contanos tu situación y la analizamos con vos.

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