Cuando un matrimonio se disuelve, repartir los bienes gananciales no es el primer paso: antes hay que saber si la comunidad le debe algo a alguno de los cónyuges, o si alguno le debe algo a la comunidad. Esas cuentas cruzadas se llaman recompensas y pueden modificar cuánto recibe cada uno. Este es el primero de una serie de artículos sobre la liquidación de la comunidad de bienes; en los próximos vemos qué pasa con las herencias y con la venta de bienes propios durante el matrimonio.

¿Qué son las recompensas?

Se la conoce como “sociedad conyugal”, pero el Código Civil y Comercial habla de comunidad. Esa comunidad se extingue por el divorcio, por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges, por la anulación del matrimonio putativo, por la separación judicial de bienes o por la modificación del régimen matrimonial convenido (art. 475).

Una vez extinguida, se procede a su liquidación. Para eso se arma la cuenta de las recompensas: lo que la comunidad le debe a cada cónyuge y lo que cada cónyuge le debe a la comunidad (art. 488).

Esta lógica aplica al régimen de comunidad. Si los cónyuges eligieron el régimen de separación de bienes, no hay una comunidad que liquidar y el análisis es otro.

¿Cuándo se genera una recompensa?

La regla general está en el art. 491:

  • La comunidad le debe recompensa al cónyuge si se benefició en detrimento de su patrimonio propio.
  • El cónyuge le debe recompensa a la comunidad si se benefició en detrimento del haber de la comunidad.

El mismo artículo agrega dos situaciones puntuales:

  • Si durante el matrimonio un cónyuge vendió un bien propio a título oneroso y no reinvirtió el precio, se presume, salvo prueba en contrario, que lo percibido benefició a la comunidad.
  • Si la participación propia en una sociedad aumenta de valor porque se capitalizaron utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio le debe recompensa a la comunidad. Lo mismo vale para los fondos de comercio.

En términos prácticos, la presunción por venta de un bien propio juega a favor de quien vendió: no tiene que demostrar que el dinero fue a la comunidad, y es el otro cónyuge quien tendría que probar lo contrario.

Cargas de la comunidad y obligaciones personales

Para saber quién tiene que cargar con cada gasto o deuda, el Código distingue dos categorías (arts. 489 y 490):

Cargas de la comunidad (art. 489) Obligaciones personales (art. 490)
Obligaciones contraídas durante la comunidad, salvo las que son personales Las contraídas antes de que empiece la comunidad
Sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno debe dar Las que gravan herencias, legados o donaciones recibidos por un cónyuge
Donaciones de bienes gananciales a hijos comunes (y de bienes propios, si son para su establecimiento o colocación) Las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios
Gastos de conservación y reparación de bienes propios y gananciales Garantías personales o reales dadas a un tercero sin beneficio para el patrimonio ganancial
— Las derivadas de responsabilidad extracontractual y sanciones legales

La diferencia importa. Conservar y reparar un bien propio es una carga de la comunidad (art. 489, inc. d); en cambio, las deudas contraídas para adquirir o mejorar un bien propio son personales (art. 490, inc. c). Si una mejora de ese tipo se pagó con fondos gananciales, la comunidad se empobreció y el patrimonio propio se enriqueció, un supuesto que encaja en el art. 491. Cada caso depende de los hechos y de las pruebas: no hay un resultado automático.

¿Quién tiene que probar la recompensa?

Quien la invoca. El art. 492 establece que la prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la reclama y que puede hacerse por cualquier medio probatorio. En la práctica, conviene reunir escrituras, transferencias bancarias, recibos, facturas y presupuestos que muestren de dónde salió el dinero y a qué se destinó.

¿Cómo se calcula el monto?

El art. 493 fija el criterio: el monto de la recompensa es el menor entre dos valores, la erogación y el provecho subsistente, ambos al día de la extinción de la comunidad y en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma el valor de la erogación.

Además, según el art. 494, los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

¿Cómo se cierra la cuenta?

Hecho el balance de las recompensas, el art. 495 prevé que:

  • El saldo a favor de la comunidad lo debe colacionar el cónyuge a la masa común.
  • El saldo a favor del cónyuge se le atribuye sobre la masa común.
  • Si la masa ganancial es insuficiente, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.

Es decir, el saldo se resuelve primero dentro de la masa común, y solo si esta no alcanza surge un crédito entre los cónyuges.

¿Necesitás saber si te corresponden recompensas, o si las debés?

Cada liquidación depende de qué bienes hay, cuándo y cómo se adquirieron, y con qué fondos se pagaron. Contanos tu situación y la revisamos con vos.

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