Este es el segundo artículo de nuestra serie sobre acciones de filiación. En el anterior vimos la impugnación de la filiación matrimonial —la presunción automática por estar casados—. Acá vemos una figura distinta: la impugnación del reconocimiento voluntario, que aplica cuando alguien reconoció a un hijo nacido fuera del matrimonio por un acto propio, no por presunción legal.

¿Quiénes pueden impugnar el reconocimiento?

El artículo 593 del Código Civil y Comercial establece que el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio puede ser impugnado por:

  • El propio hijo.
  • Terceros que invoquen un interés legítimo —por ejemplo, el verdadero progenitor biológico que busca ocupar el vínculo que le corresponde, o alguien con un interés patrimonial concreto, como un eventual derecho hereditario.

A diferencia de la impugnación de la filiación matrimonial, acá la madre no figura como legitimada específica en el texto de este artículo. Los legitimados son distintos según qué tipo de acción corresponda a tu caso.

El dato clave: quien reconoció no puede impugnar su propio reconocimiento

Este es el punto más importante para entender esta acción, y el que genera más confusión en la práctica: la persona que hizo el reconocimiento voluntario no puede después impugnarlo ella misma usando esta vía. El reconocimiento es un acto irrevocable una vez hecho.

Si reconociste a un hijo y después te enterás de que no es tuyo biológicamente, no podés simplemente “arrepentirte” e impugnar tu propio acto. Existe una vía distinta —la acción de nulidad del reconocimiento, por vicios del consentimiento como error, dolo o violencia— pero es una figura diferente, con sus propios requisitos, no la impugnación que regula el artículo 593.

¿En qué plazo se puede impugnar?

Igual que en la impugnación de la filiación matrimonial, el plazo depende de quién inicia la acción:

  • El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo, sin plazo de caducidad.
  • Los demás legitimados (terceros con interés legítimo) tienen un año desde que conocieron el acto de reconocimiento, o desde que supieron que el niño podría no ser hijo de quien lo reconoció.

Este plazo de un año para terceros no está exento de discusión: hay al menos un antecedente judicial (Córdoba, 2024) donde se declaró inconstitucional aplicar ese plazo de manera rígida al padre biológico que busca reconocer su vínculo real, por considerarlo un límite desproporcionado frente al derecho a la identidad. No es un criterio uniforme en todos los tribunales, pero muestra que el plazo de un año no siempre se aplica sin matices.

Una excepción importante

El artículo 593 aclara que esta acción de impugnación no aplica en los casos de técnicas de reproducción humana asistida, cuando hubo consentimiento previo, informado y libre —sin importar quién aportó los gametos. En estos casos, la filiación se determina por la voluntad procreacional expresada, no por el vínculo genético.

¿Impugnación o nulidad? No es lo mismo

Como ya mencionamos, si quien reconoció busca desandar su propio acto, la vía es la acción de nulidad del reconocimiento —por un vicio en su consentimiento al momento de reconocer—, no la impugnación que vimos en este artículo. Son dos acciones distintas, con legitimados, plazos y requisitos de prueba diferentes. Confundirlas puede hacer que se elija la vía equivocada.

En el próximo artículo de esta serie vamos a cubrir las pruebas genéticas en los juicios de filiación —cómo funcionan y qué pasa si alguien se niega a hacerse la prueba de ADN.

¿Tenés dudas sobre un reconocimiento voluntario que querés impugnar, o que te preocupa que impugnen?

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¿Necesitás evaluar si tenés legitimación para impugnar un reconocimiento, o si tu situación requiere una acción de nulidad en cambio? Contactanos por WhatsApp y lo revisamos juntos.