Si recibiste una herencia, un legado o una donación durante el matrimonio, es lógico preguntarse si todo eso se reparte cuando llega el divorcio. La respuesta corta es que, en principio, no: lo recibido por herencia es un bien propio. Pero hay matices, porque sus frutos, las mejoras y lo que se compra con ese dinero pueden terminar siendo gananciales o generar recompensas. Este es el segundo artículo de la serie sobre liquidación de la comunidad de bienes; el anterior trató sobre las recompensas y el próximo trata sobre la venta de bienes propios durante el matrimonio.
¿La herencia entra en la división de bienes?
El art. 464 del Código Civil y Comercial establece que son bienes propios de cada cónyuge los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque los reciban en conjunto ambos cónyuges. Si se reciben conjuntamente, se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
La división de bienes se hace sobre la masa común, que se integra con la suma de los activos gananciales líquidos de uno y otro cónyuge (art. 497). Esa masa se divide por partes iguales, sin consideración al monto de los bienes propios (art. 498).
Un bien propio no integra la masa que se reparte. Lo que sí puede haber son recompensas entre el patrimonio propio y la comunidad, como vemos más abajo.
Dos aclaraciones del mismo art. 464:
- También son propios los bienes que ya eran de cada cónyuge al iniciarse la comunidad (inc. a).
- Las donaciones remuneratorias no son propias, salvo que los servicios que las motivaron se hayan prestado antes de que empezara la comunidad (inc. b).
Los frutos del bien heredado son gananciales
El bien heredado es propio, pero sus frutos no necesariamente. El art. 465, inc. c, incluye entre los bienes gananciales los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad. Un ejemplo típico son los alquileres de un inmueble heredado devengados durante el matrimonio.
En cambio, los productos de los bienes propios siguen siendo propios, con excepción de los de canteras y minas (art. 464, inc. e).
¿Qué pasa si se vende el bien heredado y se compra otro?
Si se vende un bien propio y con ese dinero se compra otro, el nuevo bien también es propio (art. 464, inc. c). Lo mismo vale si se lo compra con dinero propio o se lo permuta por otro bien propio. Hay dos límites:
- Si la comunidad puso dinero para completar la compra, el nuevo bien sigue siendo propio, pero la comunidad tiene derecho a recompensa por ese saldo.
- Si el saldo soportado por la comunidad es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, y el cónyuge propietario tiene derecho a recompensa.
Ojo con la prueba. El art. 466 presume, salvo prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al extinguirse la comunidad. Y frente a terceros no alcanza con que los cónyuges confiesen que el bien es propio. Por eso, si se vende y se reinvierte, el origen del dinero tiene que quedar documentado. En el próximo artículo de la serie vemos cómo hacerlo.
Mejoras, deudas y recompensas
Aunque el bien sea propio, el patrimonio propio y la comunidad pueden deberse dinero:
- El art. 464, inc. b, deja a salvo la recompensa debida a la comunidad por los cargos que ésta haya soportado respecto de lo recibido por herencia, legado o donación.
- Lo incorporado por accesión a un bien propio es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras hechas con dinero de ella (art. 464, inc. j).
- Las obligaciones que gravan una herencia, un legado o una donación recibidos son personales del cónyuge que los recibió (art. 490, inc. b). Si se pagaron con fondos gananciales, ese cónyuge debe recompensa a la comunidad (art. 468).
- Los gastos de conservación y reparación de los bienes propios figuran, en cambio, entre las cargas de la comunidad (art. 489, inc. d).
Cada caso depende de qué se pagó, con qué fondos y cuándo. No hay un resultado automático.
Resumen: ¿propio o ganancial?
| Situación | Carácter | Art. |
|---|---|---|
| Herencia, legado o donación recibidos durante el matrimonio | Propio (si se reciben conjuntamente, por mitades, salvo partes determinadas) | 464, inc. b |
| Donación remuneratoria | No es propia, salvo que los servicios se hayan prestado antes de la comunidad | 464, inc. b |
| Alquileres y otros frutos del bien propio devengados durante el matrimonio | Gananciales | 465, inc. c |
| Bien comprado con el producto de la venta de un bien propio | Propio, con recompensa a la comunidad si ésta puso un saldo | 464, inc. c |
| Igual, pero el saldo de la comunidad supera el aporte propio | Ganancial, con recompensa al cónyuge propietario | 464, inc. c |
| Mejoras en un bien propio hechas con dinero ganancial | El bien sigue siendo propio, con recompensa a la comunidad | 464, inc. j |
¿Recibiste una herencia durante el matrimonio y estás por divorciarte?
Si el divorcio está en marcha y hay una herencia, una venta o una reinversión de por medio, conviene ordenar la documentación antes de que se discuta el carácter de cada bien. Contanos tu situación y la revisamos con vos.
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